jueves, 19 de agosto de 2010

Objetores de conciencia Proyecto de ley

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Registro Provincial de Objetores de Conciencia



Articulo 1: Objeto
Créase el Registro Provincial de Objetores de Conciencia en el ámbito de la Secretaría de Salud de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 2: Requisito
Establécese como requisito imprescindible para ser incluido en el Registro, que el Objetor suscriba una declaración acorde a un formato tipo que le será provisto por la Secretaría de Salud a través del servicio de salud en el que se desempeñe. En dicha manifestación los profesionales deberán comprometerse a ejercer la objeción en ámbitos asistenciales tanto públicos como privados.

Artículo 3: Ámbito
Dispónese que el Ministerio de Salud concentrará los datos del registro en una base central que tendrá carácter de información pública.

Artículo 4: Plazo
Establécese que la oportunidad de invocar la objeción debe realizarse en un plazo no mayor a 30 (treinta) días de la promulgación de la presente para permitir disponer el reemplazo del objetor, de modo tal que se garantice el acceso efectivo y oportuno a las prestaciones requeridas por la población usuaria de los servicios. Vencido dicho plazo no existirá objeción alguna y por tanto el deber de actuar de los/las profesionales. Los/as profesionales que comenzaran a prestar servicios a partir de la promulgación de esta ley, efectuaran tal declaración al momento del ingreso.

Artículo 5: Obligatoriedad
Dispónese que los responsables de gestión, directores y jefes de servicios de los establecimientos sanitarios deberán hacer lugar a los arreglos organizacionales que permitan que el objetor sea relevado del cumplimiento de la práctica objetada. Dispónese también la organización de las funciones ordinarias o programadas y las guardias, garantizando la asistencia de personal no objetor a fin de asegurar el derecho de las personas que requieran la realización de prácticas o métodos objetados.

Artículo 6: De forma









Sr. Presidente:
Nos encontramos frente a un tema de difícil solución y de innegable abordaje en el cual entran en pugna dos principios constitucionales de gran raigambre.
Por un lado, tenemos el derecho a la salud en su más amplia concepción. Por el otro, la intimidad o libertad de culto.
Repasando, la Constitución Provincial menciona:
“Art. 19: La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales. Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla. Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana”
¿Que se entiende por salud?
Podríamos hablar de la salud conteste con la Organización Mundial de la Salud (OMS), en cuanto dispone que es un estado de com¬pleto bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfer¬medades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. (Organización Mundial de la Salud, OMS, Constitución de la Organización Mundial de la Salud, Documentos básicos, suplemento de la 45ª edición, Ginebra, octubre de 2006.)
Dentro del concepto salud, la misma se presenta con diversas variantes. Nos interesa remarcar en este campo específicamente la salud reproductiva y sexual.
En el marco normativo nacional e internacional se reconocen los derechos sexuales y los derechos reproductivos como derechos humanos; es decir, como parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales
Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, esta¬blece, en su artículo 12.1, que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra en su artículo 10, numeral 1, que toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute al más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Por su parte, las Naciones Unidas en la Plataforma de Acción y Declaración de Beijing, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, China: “La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos.” Naciones Unidas, Población y Desarrollo, Departamento de Información Pública, Plataforma de Acción y Declaración de Beijing, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, China, Nueva York, septiembre 4-15, 1995
En cuanto a la salud sexual se sostiene que “La salud sexual es la experiencia del proceso permanente de consecución de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad. La salud sexual se observa en las expresiones libres y res¬ponsables de las capacidades sexuales que propician un bienestar armonioso personal y social, enrique¬ciendo de esta manera la vida individual y social. No se trata simplemente de la ausencia de disfunción o enfermedad o de ambos. Para que la salud sexual se logre es necesario que los derechos sexuales de las personas se reconozcan y se garanticen.”1010 Organización Panamericana de la Salud OPS, Promoción de la salud sexual: Recomendaciones para la acción, Actas de una reunión de consulta convocada por la OPS en colaboración con la Asociación Mundial de Sexología, Antigua, Guatemala, 19-22 mayo, 2000.
Parece ocioso sostener entonces y conforme lo detallado supra que existe un imperativo categórico para el estado santafesino, de manera coherente con el “estado universal”, el brindar un amplio sistema sanitario en materia sexual y reproductiva que deriva en la ejecución de políticas activas y prácticas concretas que pongan en evidencia la ejecución del principio sentado en el art. 19 de nuestra Constitución Provincial.
Ello conlleva entonces el deber primario de garantizar, entre otras cosas, la práctica del aborto legal para aquellas personas que deciden la interrupción del embarazo y cuyos antecedentes fácticos escapan a las prescripciones del art. 86 del Código Penal.
Sólo para su repaso, el art. 86 referenciado señala como principio rector la prohibición de prácticas abortivas, pero sujeta a diversas excepciones que habilitan a los operadores del sistema sanitario a la interrupción legal y justa del estado de preñez.
Art. 86 del Código Penal: El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2º. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Si bien tratado de manera excepcional por la legislación interna, debe repasarse que los casos de aborto terapéutico, lejos de ser hechos aislados, suelen presentarse en reiteradas ocasiones. De resultas, y si bien en la provincia se adolece de bases estadísticas sólidas sobre la materia (al menos en conocimiento de la infrascrita), los mismos exceden holgadamente los tres mil anuales realizados en los distintos efectores públicos provinciales.
Una correcta hermenéutica respecto a los alcances del art. 86 impone a los profesionales de la salud el realizar entonces la práctica del aborto, en la medida que del diagnóstico de la paciente, se compruebe las circunstancias que se prevén en los dos incisos desarrollados.
Sin embargo y siendo las y los médico/as, jueces, fiscales, policías y tomadores de decisiones en el campo de los derechos humanos y la salud pública, los llamados/as a garantizar el cumplimiento de las leyes que protegen los derechos sexuales y reproductivos, y que permiten la interrup¬ción voluntaria del embarazo, no siempre ello ocurre a partir de la realización de prácticas costumbristas que acrecientan los riesgos así como demoran innecesariamente la realización de las prácticas abortivas amparadas por la legislación.
Es frecuente que el personal médico se niegue a practicar los abortos no punibles establecidos en el Código Penal y exija una autorización judicial para realizarlos. Este requisito no está previsto en la ley y su exigencia impide, en muchos casos, el goce del derecho a la salud y a la autonomía. Este requerimiento afecta especialmente a las mujeres de sectores sociales más vulnerables y provoca una discriminación por condición social, ya que las mujeres de mayores recursos pueden, generalmente, acceder a un aborto seguro, practicado en clínicas privadas, o pueden asumir con mayor facilidad los costos de recurrir a la justicia.
Puede afirmarse entonces que los preceptos permisivos contenidos en el Código Penal desde antaño, no garantizan el ejercicio efectivo de estos derechos por falta de una reglamentación pertinente y una interpretación correcta por parte de los operadores de justicia y de salud. Este vacío obliga a las niñas, adolescentes y mujeres embarazadas, como resultado de un ataque sexual o alguna situación que pone en peligro su vida, a recurrir a practicantes sin escrúpulos, arriesgando su salud física y mental y, en muchas ocasiones, su vida.
Claro que, por el contrario, no pueden desconocerse ciertamente la trascendencia de los valores y los derechos que sustentan la posición de los operadores sanitarios en cuanto a la no realización de lo ordenado.
En efecto, se arranca de nuestra Constitución Provincial.
Así, el art. 12 dice que: ¡Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión”
Es que, en el sistema impuesto por nuestra Ley Fundamental “...la dignidad y el valor de la persona humana ocupan un valor prioritario y central, dicha dignidad exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada uno elige para sí, en la medida en que no se afecte a terceros o al bien común; la intimidad y privacidad (el right of privacy de los anglosajones) es un aditamento de la dignidad, de manera que, en nuestra filosofía constitucional, el principio de autonomía personal se halla unido indisolublemente a la dignidad...” (Bidart Campos, Germán J.Herendorf, Daniel H.: “Principios, Derechos Humanos y Garantías”, Ed. Ediar, Bs. As., 1991, p.169 y ss.; y Sagüés, Néstor P.: “Dignidad de la Persona e Ideología Constitucional”, en J.A., del 30/11/94).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de dejar claramente establecido que “...el artículo 19 de la Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. Así en el caso ‘Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios’ (Fallos: 306:1892) el tribunal, al resolver que era ilegítima la divulgación pública de ciertos datos íntimos de un individuo, señaló que el citado art. 19: ‘...protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, en defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen...’” (del voto de la mayoría, considerando 8°, citado en el voto en disidencia de los señores ministros doctores Belluscio y Petracchi en la causa “BAHAMON DEZ, Marcelo s/medida cautelar”, del 6 de abril de 1993, Fallos: 316:479).
No puede olvidarse que el derecho a la integridad personal abarca no sólo el cuerpo sino también la psiquis, y en este último sentido prohíbe que se exponga a la persona a daños psicológicos que pudieran resultar de importantes consecuencias para su equilibrio emocional
Puede observarse entonces como dos derechos que son de necesaria observancia por el Estado, que existe pacífica doctrina respecto a la necesidad del amplio respeto y la obligación de los Estados de brindar las garantías que requieran la pacífica observancia de tales preceptos, entran en involuntaria pero insoslayable contradicción. Todo por cuanto hablamos de salud reproductiva y sexual por un lado, y la intimidad o libertad de conciencia por el otro. Es en la materia en donde ser refleja quizás con mayor referencia la oposición presentada.
Como se colige, existe en el tópico una antinomia dada por derechos de igual jerarquía que se contraponen de manera relativa. La solución en estos casos, tal como es pacífica doctrina, se resuelve a través del juego armónico de los preceptos y no eligiendo un derecho en desmedro del otro. Debe encontrarse el sentido exacto en donde jueguen razonablemente los diversos principios legislados de manera que el plexo obedezca a un metódico conjunto de normas y no a una yuxtaposición inadecuada, antojadiza o inconciliable.
La jurisprudencia ha tenido la ocasión de tratar el asunto en reiteradas oportunidades. Como mera enunciación ejemplificativa, se traen a colación:
“La libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada "objeción de conciencia", - que encuentra sustento en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional - entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros u otros aspectos del bien común (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos Sisto, Verónica Eva y Franzini, Martín Ignacio s/ información sumaria – sumarísimo (ED – 20/03/98, nro. 48509) del 05/02/1998 – T. 321, P. 92
Otro “El derecho a la privacidad consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional es otro fundamento del derecho a la objeción de conciencia ya que, mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública, o a los derechos ajenos, sus comportamientos incluso públicos pertenecen a su privacidad, y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo” (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). Corte Suprema de Justicia de la Nación, Asociación de Testigos de Jehová c/ Consejo Provincial de Educación de Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad 09/08/2005 T. 328, P. 2966
También: “La libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).Asociación de Testigos de Jehová c/ Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad. 09/08/2005 T. 328, P. 2966
La objeción de conciencia se presenta entonces como una forma de “desobediencia jurídica”. Supuesta la necesidad de obedecer a la ley, es decir, la obediencia a la ley como conducta debida y esperada, el objetor la desobedece en virtud de un imperativo ético (religioso o no) que le impone una conducta, o una abstención, contrario a lo que la ley manda. Esta desobediencia tiene dos características: no es activa, como en el caso de la rebelión o revolución, sino pasivo; y no es colectiva, sino individual.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. En 1994 una serie de tratados internacionales de derechos humanos adquirieron “jerarquía constitucional” los que proveen una amplia tutela a la libertad de conciencia, junto a la libertad de pensamiento y de religión. Aunque la objeción de conciencia en cuanto tal no está expresamente prevista por tales tratados y tampoco haya una norma general, sí se ha producido el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en algunas leyes particulares, por ejemplo en algunas provincias se le reconoce a los profesionales del Arte de Curar de manera genérica, así como en la Provincia de Rio Negro, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Pcia. de Salta.
Una parte esencial del régimen democrático es el respeto a la libertad de cada ciudadano para vivir de acuerdo con sus convicciones y para practicar la religión. Se trata de un derecho primario del individuo, que no puede ser conculcado argumentando una supuesta interferencia de sus convicciones con la práctica de la profesión. Precisamente es la rectitud de las obligaciones profesionales que se le imponen la que queda cuestionada en una objeción honesta. Por eso mismo, las cláusulas de conciencia en la atención médica son necesarias desde cualquier punto de vista.
Sin embargo es el deber de Estado el garantizar la prestación de los servicios de salud en sus efectores y que éstos sean provistos de manera oportuna. Los hospitales y servicios de Salud no tienen derecho a objetar, están en la obligación de facilitar los servicios que se le demandan.
Las objeciones de conciencia se presentan generalmente en los abortos no punibles, las atenciones post aborto, las prestaciones sobre salud sexual y procreación responsable, donde la salud de las mujeres está en juego y a la que las Convenciones sobre Derechos Humanos protegen, como los casos de violación, de anencefalia, peligro de vida de la mujer.
Y tal como lo ha sentado la Corte Suprema de la Nación, la conciencia debe ser atendida en la medida de que la misma no afecte a terceros. Hete allí su límite.
Del análisis surge que los profesionales, directivos y personal de los hospitales y sanatorios no pueden proyectar sus creencias personales a la institución de salud. Esta se encuentra obligada a mantener dentro de su personal a profesionales no objetores de conciencia.
Por otro lado, el Ministerio de Salud, a través de la conducción de sus servicios tiene la responsabilidad de brindar la atención y práctica solicitada siempre que se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos y que en todos los hospitales se deben integrar equipos interdisciplinarios para la evaluación y contención de cada caso que se presente.
Al respecto tomamos a modo de recomendación, un fallo de la Corte Constitucional Colombiana, a que en su sentencia C-355 del 2006 determinó:
a) El derecho al respeto de la conciencia es un derecho que gozan las personas naturales, no las instituciones como los hospitales.
b) En los hospitales cuyos médicos se niegan a realizar procedimientos, en razón de la objeción de conciencia, se debe tener entre su personal a médicos no objetores dispuestos a proveer el servicio a los pacientes de manera conveniente y oportuna.
c) El sistema de salud público está en la obligación de proporcionar una oferta adecuada de proveedores de servicios de aborto.
La solución que se propugna entonces en el proyecto, revela una decisión estatal de no vulnerar los derechos de los operadores de la salud a la vez que garantiza el derecho a la salud, garantizando así el deber del Estado de proteger a los ciudadanos que requieren su atención en centros asistenciales.
Se pretende establecer apriorísticamente, las alternativas que brinda el Estado para el ejercicio de los derechos en pugna, de manera tal que se eviten dilaciones e interferencias necesarias. A la par, se garantiza la libre práctica cultural y de conciencia de parte del profesional sanitario.
Se tiende a crear una conciencia crítica sobre las consecuencias derivadas de la práctica ilegal del aborto, a la vez que respetar la conciencia individual de los operadores del sistema de salud que a partir de sus creencias religiosas pretenden desobligarse de la realización de prácticas que consideran atentatorias de sus más íntimas convicciones. Además, hace hincapié en la necesidad de cumplir con la normativa que permite el aborto en casos de violación, incesto, estupro y cuando la salud y la vida de las mujeres están en peligro, así como la necesidad de atender los casos de aborto impune sin discriminación, ni violencia en los servicios de salud
El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 28, de 29 de Marzo de 2000, afirma que los abortos clandestinos ponen en grave peligro la vida de la mujer. Por ello, los Estados deben proporcionar a la mujer, que ha quedado embarazada como consecuencia de una violación, acceso al aborto en condiciones de seguridad. Señala, además, que la criminalización del aborto es un hecho discriminatorio contra la mujer
En la Argentina, el aborto plantea serios desafíos para la salud pública, ya que, pese a estar prohibido, se practica de forma clandestina y, muchas veces, insegura, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres. Por esta razón, creemos que la sociedad y el Estado deben debatir este problema y encontrar soluciones que resguarden los derechos de las mujeres
El Registro de Objetores de Conciencia permitirá preservar los derechos individuales de los objetores, pero fundamentalmente facilitará que los gestores puedan realizar los arreglos organizacionales para garantizar el ejercicio efectivo del Derecho a prestaciones oportunas y eficaces en salud sexual y reproductiva, incluyendo aborto no punible y la atención del post aborto.
Por todo ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.